Qué claro exponen, algunos, cuestiones confusas . Os aconsejo la lectura de lo que sigue:
De: Carlos Villagrasa Alcaide
Doctor en Derecho,
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Profesor de Derecho Civil de la Universitat de Barcelona
El artículo 384 del Código Civil determina que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. Si la línea de división coincide con la existencia de un camino o senda, como puede ocurrir con cierta frecuencia, puede ejercitarse a la vez una acción reivindicatoria o de constitución de servidumbre.
Ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre esta cuestión en la sentencia, ya lejana en el tiempo, de 2 de noviembre de 1960, que para proteger el derecho de dominio "nacen distintas acciones…obedeciendo a motivos distintos, unos para reprimir una perturbación total…que hace nacer la acción reivindicatoria…y otras de alcance más limitado, para señalar los límites de una finca…sin que entre ellas se dé…incompatibilidad". En efecto, la acción de deslinde, dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes constituye en nuestro ordenamiento jurídico una facultad inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede a sus respectivos titulares, quienes podrán hacerlo efectivo, bien en forma convencional, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bien a través del juicio ordinario que corresponda a su cuantía, y en este último caso puede discutirse en conjunción con una reivindicatoria en la que se discuta si dentro de las parcelas está o no incluida la franja de terreno destinada a paso o camino.
Más recientemente ha vuelto el Tribunal Supremo a ocuparse de la cuestión y, en contra de cierta jurisprudencia que entendió que el ejercicio de las pretensiones declarativas de deslinde y mixta reivindicatoria era incompatible, expresa que la acción de deslinde presenta caracteres propios, por lo que puede ir unida o no a una acción reivindicatoria. Para la viabilidad de esta última no es preceptivo el deslinde previo, el cual es una medida formal distinta al ejercicio procesal de la primitiva acción que pretende constatar, en todo caso, el dominio sobre el inmueble, mientras que la acción de deslinde únicamente podrá referirse a constatar la extensión real del objeto reivindicado.
Mas, para que prospere la acción reivindicatoria es necesario, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor, sin que para la viabilidad de la acción reivindicatoria sea preceptivo el deslinde previo, salvo que éste sea esencial para acreditar la extensión del derecho de propiedad o del derecho de servidumbre del actor sobre un camino o franja de terreno poseído por el demandado.
En consecuencia, resulta inevitable la conjunción de ambas acciones, e incluso puede estar implícita en la contradictoria del dominio o en la que reclama el mismo, la acción de deslinde, cuando la indeterminación de un linde suponga asimismo la indeterminación de la titularidad sobre una porción de tierra.
domingo, 18 de octubre de 2009
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