miércoles, 15 de abril de 2009

IMPUGNACIÓN ACUERDOS COMUNIDADES

Los acuerdos de las Juntas de Propietarios de las Comunidades de ídem son impugnables en los supuestos del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Impugnar un acuerdo de la Junta, cuando no se ha asistido, o sí, pero se ha votado en contra de la mayoría, es importante. Lo es puesto que, en tanto no impugnado, se tiene por válido y eficaz y, en consecuencia, ejecutable.
La diligencia en la impugnación es esencial. No cabe interrupción de los plazos que la Ley contempla para el ejercicio de la acción de impugnación.

El plazo para impugnar nace, para los propietarios ausentes a la Junta, con la comunicación de los acuerdos. Comunicación que puede efectuarse mediante notificación en el domicilio señalado a tal efecto por el copropietario, o de no haber sido tal domicilio señalado por el propietario, en el mismo piso o local de la comunidad. Si así no fuere posible, mediante colocación de la comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad o en lugar visible de uso general al efecto, en la forma que determina la Ley de Propiedad Horizontal.

Recientemente (22/12/2008) el TS ha fijado doctrina jurisprudencial sobre la notificación de los acuerdos comunitarios a los copropietarios ausentes de la junta. Ésta es:

La comunicación al copropietario ausente de los acuerdos de las juntas prevista en el artículo 18.3 LPH debe verificarse en la forma establecida en el artículo 9 LPH y sólo puede presumirse la práctica de la notificación si se demuestra, de acuerdo con las circunstancias, el conocimiento detallado por el copropietario ausente del acuerdo adoptado por la junta.

LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Artículo 9
1. Son obligaciones de cada propietario:
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adotado con abuso de derecho.

BUENA FE

TS Sala 1ª, Sentencia 12 julio 2002 Pte.: D. Jesús Corbal Fernández

La buena fe a que se refiere el art. 1.258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal..., (Sentencias 26 octubre 1995, 6 marzo 1999, 30 junio y 25 julio 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (S. 22 septiembre 1997). Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (Sentencias 16 noviembre 1979, 29 febrero y 2 octubre 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por los valores de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (SS. 26 enero 1980, 21 septiembre 1987, 29 febrero 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (todas, S. 26 octubre 1995). En sede de compraventa esta Sala ha aplicado el art. 1.258 CC para establecer que el vendedor respondía no solo de la entrega de la casa, sino también de efectuarla con utilidad para su destino, es decir, con la condición de habitabilidad (S. 16 diciembre 1996), sin embargo dicha Sentencia se refiere a la venta de una vivienda, y en el caso se vende una finca con las condiciones o circunstancias que tenía perfectamente conocidas por el adquirente, por lo que ni siquiera es necesario valorar la apreciación fáctica de la Sentencia recurrida consistente en que según "resulta de lo actuado en los locales se ha venido ejerciendo actividad de bar y existe en los diversos inmuebles contadores que recogen los suministros de gas y electricidad". Por todo ello no se ha infringido el art. 1.258 CC y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, porque por el vendedor se ha dado al contrato cumplida y adecuada efectividad en relación con el fin concreto propuesto (Sentencias 6 marzo 1999 y 30 junio 2000), sin que en modo alguno quepa desorbitar el alcance de lo estipulado, que podría romper el justo equilibrio de las prestaciones en juego.

martes, 14 de abril de 2009

CALUMNIAS QUERELLA ACTO CONCILIACIÓN PREVIO

No es preciso el previo acto de conciliación, en el caso de calumnias o injurias cometidas con publicidad.

En el presente supuesto, considerando que nos encontramos ante unas presuntas injurias cometidas mediante publicidad, atendiendo al medio empleado, fotocopias, y su difusión, lo cual, "prima facie", colmaría las previsiones de los artículos 463 del Código Penal de 14 de septiembre de 1973 (RCL 1973, 2255 y NDL 5670), 211 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995 y los artículos 3 y 4 de la Ley 62/1978, debemos concluir que el acto de conciliación no constituía un requisito de procedibilidad necesario para la admisión de la querella de 11 de junio de 1998. (Auto Audiencia Provincial Barcelona (Sección 5), de 26 marzo 2001).