Qué claro exponen, algunos, cuestiones confusas . Os aconsejo la lectura de lo que sigue:
De: Carlos Villagrasa Alcaide
Doctor en Derecho,
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Profesor de Derecho Civil de la Universitat de Barcelona
El artículo 384 del Código Civil determina que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. Si la línea de división coincide con la existencia de un camino o senda, como puede ocurrir con cierta frecuencia, puede ejercitarse a la vez una acción reivindicatoria o de constitución de servidumbre.
Ya tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo sobre esta cuestión en la sentencia, ya lejana en el tiempo, de 2 de noviembre de 1960, que para proteger el derecho de dominio "nacen distintas acciones…obedeciendo a motivos distintos, unos para reprimir una perturbación total…que hace nacer la acción reivindicatoria…y otras de alcance más limitado, para señalar los límites de una finca…sin que entre ellas se dé…incompatibilidad". En efecto, la acción de deslinde, dirigida a obtener la individualización de los terrenos cuyos linderos se confunden con los de los predios limítrofes constituye en nuestro ordenamiento jurídico una facultad inseparable de la propiedad y derechos reales afines que se concede a sus respectivos titulares, quienes podrán hacerlo efectivo, bien en forma convencional, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bien a través del juicio ordinario que corresponda a su cuantía, y en este último caso puede discutirse en conjunción con una reivindicatoria en la que se discuta si dentro de las parcelas está o no incluida la franja de terreno destinada a paso o camino.
Más recientemente ha vuelto el Tribunal Supremo a ocuparse de la cuestión y, en contra de cierta jurisprudencia que entendió que el ejercicio de las pretensiones declarativas de deslinde y mixta reivindicatoria era incompatible, expresa que la acción de deslinde presenta caracteres propios, por lo que puede ir unida o no a una acción reivindicatoria. Para la viabilidad de esta última no es preceptivo el deslinde previo, el cual es una medida formal distinta al ejercicio procesal de la primitiva acción que pretende constatar, en todo caso, el dominio sobre el inmueble, mientras que la acción de deslinde únicamente podrá referirse a constatar la extensión real del objeto reivindicado.
Mas, para que prospere la acción reivindicatoria es necesario, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta el actor, sin que para la viabilidad de la acción reivindicatoria sea preceptivo el deslinde previo, salvo que éste sea esencial para acreditar la extensión del derecho de propiedad o del derecho de servidumbre del actor sobre un camino o franja de terreno poseído por el demandado.
En consecuencia, resulta inevitable la conjunción de ambas acciones, e incluso puede estar implícita en la contradictoria del dominio o en la que reclama el mismo, la acción de deslinde, cuando la indeterminación de un linde suponga asimismo la indeterminación de la titularidad sobre una porción de tierra.
domingo, 18 de octubre de 2009
domingo, 27 de septiembre de 2009
LIMITACIONES LEGALES DEL DOMINIO
No se olvide que ....
En ningún caso existe contradicción entre ambos regímenes jurídicos, administrativo y civil, ni se cuestiona la competencia para regular los usos del suelo. Las limitaciones legales del dominio en la esfera civil son perfectamente compatibles con la plena vigencia de la planificación urbanística y con las previsiones constitucionales y civiles sobre la regulación de usos de suelo y del derecho a la vivienda, vinculada al régimen propio de la Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal. La necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares (SSTC 21 de octubre 1993; 8 de marzo 1999), al margen del carácter restrictivo a que deba sujetarse cualquier interpretación que suponga un menoscabo del derecho de propiedad, de tal forma que el hecho de que la actuación que se impugna se haya adecuado escrupulosamente a la normativa urbanística, de la que deriva una concreta licencia administrativa, no supone sin más su acomodación a la normativa civil, ni sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza (STS 14 de julio 1992). El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles, de tal manera que la construcción de las obras aun cuando cuenten con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de un derecho, como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso (STS18 de julio 1997).
Las normas estatutarias no han sido impugnadas ni el régimen establecido amplía ni desborda las facultades de derecho de dominio mas allá de las limitaciones impuestas por la legislación administrativa, por lo que no puede hablarse con fundamento de la existencia de conflicto alguno entre el orden civil y el privado, sino de ámbitos distintos perfectamente conciliables, en cuya virtud ha sido posible a la Comunidad establecer un conjunto de reglas de constitución y de ejercicio de los derechos en orden al destino y a unos usos razonables que se ajustan a las previsiones mínimas impuestas por la normativa administrativa y al mejor disfrute de los intereses generales, los cuales se verían afectados de llevarse a cabo la división de las parcelas y la posterior construcción extralimitada, en beneficio de uno de los comuneros y en perjuicio evidente de los demás. El hecho de que los demandados se hayan situado deliberadamente al margen de la Comunidad, actuado por mera vía de hecho, es lo que ha permitido a la Comunidad de Propietarios, con el planteamiento del proceso del que este recurso dimana, exigir su cumplimiento sin que con ello esté infringiendo el principio de buena fe, pues su conducta, al actuar de tal forma, lejos de contrariar unos estatutos que lo impiden, sólo supone el ejercicio normal de un derecho con la lícita finalidad de poner término a una trasgresión jurídica.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 28 Mayo 2009

Las normas estatutarias no han sido impugnadas ni el régimen establecido amplía ni desborda las facultades de derecho de dominio mas allá de las limitaciones impuestas por la legislación administrativa, por lo que no puede hablarse con fundamento de la existencia de conflicto alguno entre el orden civil y el privado, sino de ámbitos distintos perfectamente conciliables, en cuya virtud ha sido posible a la Comunidad establecer un conjunto de reglas de constitución y de ejercicio de los derechos en orden al destino y a unos usos razonables que se ajustan a las previsiones mínimas impuestas por la normativa administrativa y al mejor disfrute de los intereses generales, los cuales se verían afectados de llevarse a cabo la división de las parcelas y la posterior construcción extralimitada, en beneficio de uno de los comuneros y en perjuicio evidente de los demás. El hecho de que los demandados se hayan situado deliberadamente al margen de la Comunidad, actuado por mera vía de hecho, es lo que ha permitido a la Comunidad de Propietarios, con el planteamiento del proceso del que este recurso dimana, exigir su cumplimiento sin que con ello esté infringiendo el principio de buena fe, pues su conducta, al actuar de tal forma, lejos de contrariar unos estatutos que lo impiden, sólo supone el ejercicio normal de un derecho con la lícita finalidad de poner término a una trasgresión jurídica.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 28 Mayo 2009
miércoles, 16 de septiembre de 2009
VENTA INMUEBLE CON CONDICIÓN SUSPENSIVA E IVA
No trataba de buscar la rima con el título de la entrada.
Sólo se trata aquí de comentar la cuestión de las ventas de inmuebles sometidas a condición suspensiva y su relación con el DEVENGO DEL IVA.
Ayudará saber de la existencia de la Consulta número V1322-09, encontrada por el que escribe aquí en el informe número 179 de notariosyregistradores.com
Fecha: 04/06/2009
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.
Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. (...).
Para profundizar en la cuestión, id a la página notariosyregistradores pinchando en el anterior idéntico palabro con enlace.
Sólo se trata aquí de comentar la cuestión de las ventas de inmuebles sometidas a condición suspensiva y su relación con el DEVENGO DEL IVA.
Ayudará saber de la existencia de la Consulta número V1322-09, encontrada por el que escribe aquí en el informe número 179 de notariosyregistradores.com
Fecha: 04/06/2009
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.
El Impuesto se devenga cuando el bien se ponga en posesión del adquirente, aunque no se haya transmitido la propiedad. Si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.
Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. (...).
Para profundizar en la cuestión, id a la página notariosyregistradores pinchando en el anterior idéntico palabro con enlace.
viernes, 11 de septiembre de 2009
NUEVAS CUOTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL
A raíz de consulta recibida, sobre la posibilidad de "reconfigurar" la composición (el número de componentes o departamentos = locales y pisos) de un edificio y la consiguiente necesidad de modificar las cuotas de participación de cada uno, contesté rápidamente que para la ejecución del acuerdo unánime que ineludiblemente se ha de adoptar, bastaba la comparecencia ante Notario del Presidente de la Comunidad con el acta o la certificación del acuerdo. Siendo posible también, por supuesto, la comparecencia personal en la notaría de todos los afectados.
El que tiene boca se equivoca, por la boca muere el pez y, además, normalmente, las respuestas inmediatas y poco meditadas, adolecen de algún grado de inexactitud.
He indagado acerca de la cuestión de la consulta y así pude averiguar que en determinados supuestos, la modificación o fijación de nuevas cuotas requerirá preceptivamente la comparecencia personal ante el Notario de todos los propietarios miembros de la comunidad, interesados.
"... salvo en casos como la desafectación de elementos comunes y subsiguiente venta de los mismos, que implican reajuste proporcional de las demás cuotas (RR de. 05.05.1970 y 15.06.1973) o la creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario, en tanto en cuanto afectan al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados en escritura pública." (R 19 de abril de 2007, DGRN)
miércoles, 9 de septiembre de 2009
CAUTELAR INAUDITA
El 733.2 LEC contempla el procedimiento de adopción de medida cautelar sin audiencia del demandado ...
........................ CUANDO EL SOLICITANTE ASÍ LO PIDA
........................ Y ACREDITE RAZONES DE URGENCIA O QUE LA AUDIENCIA PREVIA PUEDE COMPROMETER EL BUEN FIN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Pues bien, ocurre con frecuencia que pedimos la adopción de medida cautelar sin audencia del demandado, acreditando o intentando acreditar, razones de urgencia y, en ocasiones, alegando las razones por las que entendemos que la audiencia previa a la adopción de medida cautelar que solicitamos, puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
La pedimos, como digo, y obtenemos una Providencia en la que leemos algo así:
1.- Se tiene por solicitada la medida cautelar consistente en .....
2.- Se declara competente este Juzgado
3.- Se convoca a la parte solicitante y a la señalada com futura demandada a una vista el día ... de ... a las ... horas, citándose a las partes.
De este modo, implícitamente, se deniega lo que solicitamos (recordemos que solicitamos una concreta medida cautelar pero también solicitamos que esa medida se adopte por la vía de un muy especial procedimiento que nos interesa actuar en el caso) y se nos abre un cauce procedimental no solicitado.
Esto ocurre cuando claramente hemos dejado escrito en nuestra solicitud de medida cautelar, que queremos se actúe por el procedimeinto del 733.2 LEC. Eso es lo mismo que decir que es éste, y no otro, el camino por el que queremos transitar para llegar a destino (=medida cautelar).
Es obvio que no siempre interesa llegar a destino por cualquier ruta.
¿No sería más correcto que el Juzgado denegara la solicitud de medida cautelar, al pretender su adopción por procedimiento inadecuado a juicio del o de la Señoría, en lugar de convocar a audiencia no pedida?
¿Qué opináis?
........................ CUANDO EL SOLICITANTE ASÍ LO PIDA
........................ Y ACREDITE RAZONES DE URGENCIA O QUE LA AUDIENCIA PREVIA PUEDE COMPROMETER EL BUEN FIN DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Pues bien, ocurre con frecuencia que pedimos la adopción de medida cautelar sin audencia del demandado, acreditando o intentando acreditar, razones de urgencia y, en ocasiones, alegando las razones por las que entendemos que la audiencia previa a la adopción de medida cautelar que solicitamos, puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
La pedimos, como digo, y obtenemos una Providencia en la que leemos algo así:
1.- Se tiene por solicitada la medida cautelar consistente en .....
2.- Se declara competente este Juzgado
3.- Se convoca a la parte solicitante y a la señalada com futura demandada a una vista el día ... de ... a las ... horas, citándose a las partes.
De este modo, implícitamente, se deniega lo que solicitamos (recordemos que solicitamos una concreta medida cautelar pero también solicitamos que esa medida se adopte por la vía de un muy especial procedimiento que nos interesa actuar en el caso) y se nos abre un cauce procedimental no solicitado.
Esto ocurre cuando claramente hemos dejado escrito en nuestra solicitud de medida cautelar, que queremos se actúe por el procedimeinto del 733.2 LEC. Eso es lo mismo que decir que es éste, y no otro, el camino por el que queremos transitar para llegar a destino (=medida cautelar).
Es obvio que no siempre interesa llegar a destino por cualquier ruta.
¿No sería más correcto que el Juzgado denegara la solicitud de medida cautelar, al pretender su adopción por procedimiento inadecuado a juicio del o de la Señoría, en lugar de convocar a audiencia no pedida?
¿Qué opináis?
viernes, 1 de mayo de 2009
jueves, 16 de abril de 2009
COMUNIDADES DE GARAJES E IBI
ME CONSULTA EL SR. AAA SI LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE, DE LA QUE ES MIEMBRO, HA DE PAGAR EL IBI DEL GARAJE DEL AÑO xxxx CUANDO EN AQUEL TIEMPO LA MAYORÍA DE PLAZAS DE GARAJE PERTENECÍAN AL PROMOTOR Y NO A LOS ACTUALES PROPIETARIOS.
Esto es lo que opino:
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. Lo dice el artículo 392 del Código Civil.
Una forma de organización especial de las Comunidades de Bienes se da en el caso de las Comunidades de Propietarios de edificios divididos horizontalmente. A los que es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal.
Siempre que la Ley lo establece expresamente, tienen la condición de obligados tributarios las COMUNIDADES DE BIENES. Así ocurre con la Ley (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) que regula el Impuesto de Bienes Inmuebles.
Las COMUNIDADES DE BIENES son obligados tributarios y, concretamente, sujetos pasivos, de este impuesto municipal. Sujetos pasivos son quienes han de cumplir la principal obligación tributaria, el pago, por ostentar la cualidad de ser contribuyentes.
Los contribuyentes del IBI son los titulares de los derechos que contempla la Ley, en relación con un bien inmueble. Por ejemplo, el derecho de propiedad.
Es frecuente que las Comunidades o Subcomunidades de Propietarios de sótanos destinados al uso de garajes, sean consideradas, a efectos del IBI, sujetos pasivos contribuyentes de la cuota anual del IBI de la totalidad del local o locales del garaje.
Esta situación se da porque el padrón del IBI lo elabora el Catastro (no el Ayuntamiento) y, si no consta catastrada cada plaza de garaje y su titular, en el padrón figurará la Comunidad de Propietarios como titular del local garaje. Con lo que el Ayuntamiento emitirá la liquidación del IBI frente a la Comunidad.
Es frecuente que la primera vez que el Ayuntamiento exija el pago del IBI a la Comunidad, liquide simultánea y retroactivamente varios ejercicios, varias anualidades. En ese caso, suponiendo que los actos de gestión sean los que deben ser y correctamente realizados, serán de pagar todos los no prescritos, es decir, los últimos cuatro ejercicios.
También es frecuente que, en la anualidad en que se notifica la primera liquidación múltiple (de varios ejercicios de IBI), la composición de la Comunidad de Propietarios difiera, con mucho, de la que existía varios años atrás.
Normalmente, la mercantil promotora fue la propietaria única del garaje y, cuando transmitió la propiedad de la primera plaza de estacionamiento, nació la situación jurídica de Comunidad.
Perfectamente puede ocurrir que en el ejercicio más lejano en el tiempo, liquidado y exigido a la actual Comunidad de Propietarios del Garaje, el promotor ostentara un gran porcentaje de la propiedad del sótano (por ej., el 80%); y puede ocurrir que en el actual ejercicio no sea miembro de la Comunidad de Propietarios por haber logrado vender, con anterioridad al uno de enero (fecha en que cada año nace la obligación de tributar por IBI), la totalidad de las plazas de estacionamiento.
En estos casos, la Comunidad se verá obligada a pagar aquél lejano ejercicio no prescrito, en el que la mayoría de actuales miembros y partícipes no lo eran.
Así resulta de lo dispuesto por el artículo 64.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A posteriori, por supuesto que sí, la Comunidad de Propietarios podrá dirigirse frente a quien o quienes en la anualidad a la que se refiere la cuota de IBI pagada, eran copropietarios y miembros de la Comunidad y, por ello, debían haber pagado.
Una posible solución práctica a esta farrogosa y gravosa situación consiste en presupuestar como gasto comunitario que es, desde la formación o constitución formal de la Comunidad, un importe estimado de IBI. El pago será exigido como cuota comunitaria. Bien integrando la cuota genérica, o bien, como cuota individualizada de la periódica general de sostenimiento o mantenimiento del garaje.
En caso de impago por cualquier comunero, la Comunidad podrá utilizar la poderosa herramienta del procedimiento monitorio especial, previsto para reclamación de deudas comunitarias por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Propiedad Horizontal.
Artículo 64. Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del TRL del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Téngase en cuenta que la Sentencia T.S. (Sala 3.º, Sección 2.ª) de 24 de enero de 2004, declara que como doctrina legal, en relación con el artículo 65 de la LRHL 1988 que: «En el supuesto de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos objeto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no es precisa la declaración de fallido del adquirente o los adquirentes intermedios para que, declarada la del deudor originario transmitente de los bienes afectos al pago de la deuda tributaria, pueda derivarse la acción contra dichos bienes tras la notificación reglamentaria, al adquirente y titular actual de los mismos, del acto administrativo de derivación.
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