domingo, 27 de septiembre de 2009

LIMITACIONES LEGALES DEL DOMINIO

No se olvide que ....

En ningún caso existe contradicción entre ambos regímenes jurídicos, administrativo y civil, ni se cuestiona la competencia para regular los usos del suelo. Las limitaciones legales del dominio en la esfera civil son perfectamente compatibles con la plena vigencia de la planificación urbanística y con las previsiones constitucionales y civiles sobre la regulación de usos de suelo y del derecho a la vivienda, vinculada al régimen propio de la Comunidad de Propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal. La necesidad de compaginar los derechos e intereses concurrentes de una pluralidad de propietarios y ocupantes de los pisos, justifica, sin duda, la fijación, legal o estatutaria, de específicas restricciones o límites a los derechos de uso y disfrute de los inmuebles por parte de sus respectivos titulares (SSTC 21 de octubre 1993; 8 de marzo 1999), al margen del carácter restrictivo a que deba sujetarse cualquier interpretación que suponga un menoscabo del derecho de propiedad, de tal forma que el hecho de que la actuación que se impugna se haya adecuado escrupulosamente a la normativa urbanística, de la que deriva una concreta licencia administrativa, no supone sin más su acomodación a la normativa civil, ni sirve para dirimir conflictos de esta naturaleza (STS 14 de julio 1992). El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles, de tal manera que la construcción de las obras aun cuando cuenten con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de un derecho, como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso (STS18 de julio 1997).

Las normas estatutarias no han sido impugnadas ni el régimen establecido amplía ni desborda las facultades de derecho de dominio mas allá de las limitaciones impuestas por la legislación administrativa, por lo que no puede hablarse con fundamento de la existencia de conflicto alguno entre el orden civil y el privado, sino de ámbitos distintos perfectamente conciliables, en cuya virtud ha sido posible a la Comunidad establecer un conjunto de reglas de constitución y de ejercicio de los derechos en orden al destino y a unos usos razonables que se ajustan a las previsiones mínimas impuestas por la normativa administrativa y al mejor disfrute de los intereses generales, los cuales se verían afectados de llevarse a cabo la división de las parcelas y la posterior construcción extralimitada, en beneficio de uno de los comuneros y en perjuicio evidente de los demás. El hecho de que los demandados se hayan situado deliberadamente al margen de la Comunidad, actuado por mera vía de hecho, es lo que ha permitido a la Comunidad de Propietarios, con el planteamiento del proceso del que este recurso dimana, exigir su cumplimiento sin que con ello esté infringiendo el principio de buena fe, pues su conducta, al actuar de tal forma, lejos de contrariar unos estatutos que lo impiden, sólo supone el ejercicio normal de un derecho con la lícita finalidad de poner término a una trasgresión jurídica.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 28 Mayo 2009

miércoles, 16 de septiembre de 2009

VENTA INMUEBLE CON CONDICIÓN SUSPENSIVA E IVA

No trataba de buscar la rima con el título de la entrada.

Sólo se trata aquí de comentar la cuestión de las ventas de inmuebles sometidas a condición suspensiva y su relación con el DEVENGO DEL IVA.

Ayudará saber de la existencia de la Consulta número V1322-09, encontrada por el que escribe aquí en el informe número 179 de notariosyregistradores.com

Fecha: 04/06/2009
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido
Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.

El Impuesto se devenga cuando el bien se ponga en posesión del adquirente, aunque no se haya transmitido la propiedad. Si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.

Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. (...).

Para profundizar en la cuestión, id a la página notariosyregistradores pinchando en el anterior idéntico palabro con enlace.

viernes, 11 de septiembre de 2009

NUEVAS CUOTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

A raíz de consulta recibida, sobre la posibilidad de "reconfigurar" la composición (el número de componentes o departamentos = locales y pisos) de un edificio y la consiguiente necesidad de modificar las cuotas de participación de cada uno, contesté rápidamente que para la ejecución del acuerdo unánime que ineludiblemente se ha de adoptar, bastaba la comparecencia ante Notario del Presidente de la Comunidad con el acta o la certificación del acuerdo. Siendo posible también, por supuesto, la comparecencia personal en la notaría de todos los afectados.

El que tiene boca se equivoca, por la boca muere el pez y, además, normalmente, las respuestas inmediatas y poco meditadas, adolecen de algún grado de inexactitud.

He indagado acerca de la cuestión de la consulta y así pude averiguar que en determinados supuestos, la modificación o fijación de nuevas cuotas requerirá preceptivamente la comparecencia personal ante el Notario de todos los propietarios miembros de la comunidad, interesados.

"... salvo en casos como la desafectación de elementos comunes y subsiguiente venta de los mismos, que implican reajuste proporcional de las demás cuotas (RR de. 05.05.1970 y 15.06.1973) o la creación de nuevos pisos o locales, siempre que de ello tampoco resulte alterado el contenido esencial del derecho de cada propietario, en tanto en cuanto afectan al contenido esencial del derecho de dominio, habrán de realizarse con el consentimiento individual y singular de todos los propietarios afectados en escritura pública." (R 19 de abril de 2007, DGRN)

miércoles, 9 de septiembre de 2009

CAUTELAR INAUDITA

El 733.2 LEC contempla el procedimiento de adopción de medida cautelar sin audiencia del demandado ...
........................ CUANDO EL SOLICITANTE ASÍ LO PIDA
........................ Y ACREDITE RAZONES DE URGENCIA O QUE LA AUDIENCIA PREVIA PUEDE COMPROMETER EL BUEN FIN DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Pues bien, ocurre con frecuencia que pedimos la adopción de medida cautelar sin audencia del demandado, acreditando o intentando acreditar, razones de urgencia y, en ocasiones, alegando las razones por las que entendemos que la audiencia previa a la adopción de medida cautelar que solicitamos, puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.

La pedimos, como digo, y obtenemos una Providencia en la que leemos algo así:
1.- Se tiene por solicitada la medida cautelar consistente en .....
2.- Se declara competente este Juzgado
3.- Se convoca a la parte solicitante y a la señalada com futura demandada a una vista el día ... de ... a las ... horas, citándose a las partes.

De este modo, implícitamente, se deniega lo que solicitamos (recordemos que solicitamos una concreta medida cautelar pero también solicitamos que esa medida se adopte por la vía de un muy especial procedimiento que nos interesa actuar en el caso) y se nos abre un cauce procedimental no solicitado.

Esto ocurre cuando claramente hemos dejado escrito en nuestra solicitud de medida cautelar, que queremos se actúe por el procedimeinto del 733.2 LEC. Eso es lo mismo que decir que es éste, y no otro, el camino por el que queremos transitar para llegar a destino (=medida cautelar).

Es obvio que no siempre interesa llegar a destino por cualquier ruta.

¿No sería más correcto que el Juzgado denegara la solicitud de medida cautelar, al pretender su adopción por procedimiento inadecuado a juicio del o de la Señoría, en lugar de convocar a audiencia no pedida?

¿Qué opináis?